Resumen: Confirma la condena por delito de coacciones. 1) empleo de violencia con una cierta intensidad, que comprenda violencia física sobre las personas (vis physica) o sobre las cosas (vis in rebus) y la intimidación (vis compulsiva); 2) una dinámica comisiva dirigida a impedir hacer o compeler a efectuar; 3) una relación de causalidad entre ambos elementos; 4) un elemento subjetivo, dolo genérico determinado por la finalidad de atentar contra la libertad, como ánimo tendencial de restringir la libertad ajena, dolo que, ante la falta de prueba directa, deberá acreditarse a través de la correspondiente prueba indiciaria; y 5) ausencia de autorización legítima para obrar de forma coactiva. La diferencia entre delito menos grave de coacciones y delito leve radica en la gravedad o levedad de la fuerza física o moral empleada y en la mayor o menor incidencia de la misma en la libertad de decisión y de acción del sujeto pasivo. Cuando el delito se comete, como en el caso, en el domicilio familiar, la pena deberá imponerse en su mitad superior.
Resumen: El principio de libre valoración de las pruebas autoriza al juez o tribunal a formar su íntima convicción sin otro límite que el de los hechos probados en el acto del juicio, a los que ha de hacer aplicación de la norma pertinente, siguiendo sus mandatos así como con el empleo de la lógica y de las máximas de experiencia. Para desvirtuar la presunción de inocencia es esencial que: A) La prueba que haya de apreciarse ha de ser practicada en el juicio oral(inmediación), salvo los supuestos admitidos de prueba anticipada. B) La carga probatoria incumbe a las partes acusadoras y no a la defensa por corresponder al acusado el beneficio de la presunción de inocencia. C) Dicha prueba ha de ser de cargo, suficiente para desvirtuar aquella presunción. en autos se han practicado unas diligencias de pruebas que vienen a corroborar la versión de la denunciante, sus manifestaciones y que obviamente refuerzan y dan credibilidad a su testimonio y versión de los hechos ofrecida.
Resumen: Para la adopción de una orden de protección es necesaria la concurrencia de dos elementos. Uno de ellos que existan indicios racionales de criminalidad por la comisión de algún delito de los enumerados en el artículo 544 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y la segunda que exista un riesgo de reiteración, bien por los mismos hechos, bien por otros que afecten a bienes jurídicos protegidos de la víctima. En el presente caso, si bien se estima que concurre el primero de estos requisitos, esto es, la existencia de indicios de que se han venido produciendo durante un determinado espacio temporal insultos y frases despectivas del denunciado frente a la denunciante, no concurre sin embargo el riesgo de reiteración, dado que esos hechos se remontan a una época anterior al momento de interposición de la denuncia, sin que se haya podido constatar que desde la separación estos hechos hayan vuelto a tener lugar.
Resumen: El Tribunal, en relación a la valoración de la prueba, recuerda que: a) la versión que de los hechos ofrezca el acusado deberá ser aceptada o rechazada por el juzgador de modo razonado; b) los denominados contra-indicios -como, v.gr., las coartadas poco convincentes-, no deben servir para considerar al acusado culpable, aunque sí puede ser idóneos para corroborar la convicción de culpabilidad alcanzada con apoyo en prueba directa o indiciaria, que se sumen a la falsedad o falta de credibilidad de las explicaciones dadas por el acusado; c) la coartada o excusa ofrecida por el acusado no tiene que ser forzosamente desvirtuada por la acusación, ya que la presunción de inocencia exige partir de la inocencia del acusado respecto de los hechos delictivos que se le imputan, pero en absoluto obliga a dar por sentada la veracidad de sus afirmaciones, d) La coartada ofrecida por el acusado no tiene que ser forzosamente desvirtuada por la acusación, debiendo acreditar la defensa la veracidad de sus afirmaciones exculpatorias. En otras palabras: la carga de la prueba de los hechos exculpatorios recae sobre la defensa.
Resumen: El Tribunal afirma que el recurso de apelación no parte de la intangibilidad del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, ni tampoco está sujeto a limitaciones legales en relación con la valoración de la prueba. Esto no quiere decir, sin embargo, que el órgano de apelación pueda adentrarse en este terreno en las mismas condiciones que el de la primera instancia. No puede cuestionarse la mejor disposición del órgano de primera instancia en relación con el de apelación para valorar adecuadamente la prueba practicada. La inmediación y la apreciación conjunta de la prueba, con todas las connotaciones que les son inherentes, son decisivas para pronunciarse sobre la credibilidad de la prueba testifical. Con independencia del alcance conceptual del recurso de apelación, lo cierto es que ha de mantenerse un elemental criterio de prudencia que, como consecuencia de esa inferior calidad en la recepción de los elementos probatorios, lleve a no quebrar la declaración de hechos de la sentencia apelada salvo en los supuestos de inexactitud o error manifiesto en la apreciación de la prueba (1), relato oscuro o dubitativo, ininteligible, incongruente o contradictorio en sí mismo (2), o cuando queda el mismo desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia (3)
Resumen: MALTRATO HABITUAL Y AGESIÓN SEXUAL: actitud celosa y agresiva que llegó a la efectiva causación de lesiones a la mujer y que creó una situación de temor continuado y grave que condicionó su libre determinación sexual. PRUEBA: plena validez incriminatoria del testimonio único de cargo cuando concurren las notas de credibilidad, verosimilitud y presencia de elementos externos de confirmación. La versión de descargo es inverosímil y contradictoria. MALTRATO HABITUAL: actos de similar contenido, próximos en el tiempo y unidos por el elemento tendencial de anular a la víctima en unan situación de miedo, violencia y humillación. AGRESIÓN SEXUAL: el clima descrito como marco de desarrollo de la convivencia supone un contexto intimidatoria que excluye el libre consentimiento de la mujer en el ámbito de su sexualidad y permite conferir a este delito la condición de continuado. DILACIONES INDEBIDAS: las diligencias de instrucción no fueron ni numerosas ni complejas, y el tiempo empleado en su práctica y la demora del señalamiento justifica la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas.
Resumen: El interés casacional concurre: a) si la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo; b) si resuelve cuestiones sobre las que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales; c) si aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido. El derecho de todo imputado a ser enjuiciado en un plazo razonable no puede degenerar en un exótico derecho de todo delincuente a ser descubierto con prontitud.
Resumen: Confirma la sentencia de la Audiencia Provincial que condena a un acusado como autor responsable de un delito continuado de agresión sexual a menor de dieciséis años, y le absuelve de otros dos delitos de agresión sexual. Acusado que, valiéndose de su condición de profesor, traba relación íntima con tres alumnas menores de dieciséis años, logrando mantener con una de ellas relaciones sexuales con acceso carnal en varias ocasiones. Presunción de inocencia y prueba de cargo. Valoración del testimonio de la víctima de los hechos objeto de acusación. Elementos de externos de corroboración del relato de la víctima. Delito de agresión sexual con acceso carnal sobre menor de dieciséis años. Conductas sexuales consentidas por la víctima. Proximidad de edad y maduración entre acusado y víctima que se aprecia como circunstancia atenuante analógica. Acusado con una edad 25 años superior a la de la víctima pero que acredita un coeficiente intelectual de 80 y una edad mental entre catorce y diecisiete años. Descarta la aplicación de la atenuante analógica como muy cualificada. Indemnización por daños morales. Responsabilidad civil subsidiaria del centro educativo y directa de la compañía asegurada.
Resumen: El tribunal del Jurado condena por un delito de lesiones en el ámbito de la violencia familiar con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal atenuante de embriaguez y la agravante de reincidencia. Condena, también, por un delito de asesinato concurriendo las circunstancias agravantes de parentesco y de género. También como autor de un delito continuado de estafa. El tribunal no aprecia la concurrencia de la circunstancia de arrebato u obcecación al no darse los requisitos exigidos por la atenuante. El fundamento se encuentra en la disminución de la imputabilidad que se produce por la ofuscación de la mente y de las vivencias pasionales determinados por una alteración emocional fugaz (arrebato) o por la más persistente de incitación personal (obcecación) pero siempre produciéndose por una causa o estimulo poderoso. En ambas modalidades precisa para su estimación que haya en su origen un determinante poderoso de carácter exógeno o exterior y de entidad suficiente para desencadenar un estado anímico de perturbación y oscurecimiento de sus facultades psíquicas con disminución de las cognoscitivas o volitivas del agente, de modo que sin alcanzar la cualidad propia del trastorno mental transitorio completo o incompleto, exceda del leve aturdimiento que suele acompañar a ciertas infracciones.
Resumen: La Sala confirma la condena por el delito leve de lesiones pero revoca parcialmente la sentencia de instancia y absuelve por el delito de maltrato habitual por el que también había sido condenado el acusado en la instancia. El tipo penal de violencia habitual en el ámbito familiar definido en el artículo 173.2 del CP tiene como bien jurídico protegido la paz familiar con fines de preservar de intromisiones violentas o perturbaciones intolerables en esa comunidad de afecto, presidida por el respeto mutuo y la igualdad en que consiste la familia, impidiendo que se convierta aquel ámbito en un microcosmos regido por el miedo y la dominación. El concepto de habitualidad se ha interpretado por la jurisprudencia como una repetición de actos de idéntico contenido, con cierta proximidad cronológica. Se trata de un delito de mera actividad, lo que equivale a que el resultado es ajeno a la acción típica, por lo que si además de la violencia se produce un resultado lesivo o se constriñe la libertad del sujeto pasivo, se sancionan separadamente tales conductas. Este delito de maltrato habitual no aparece acreditado, pues solo está acreditado un hecho violento.